Ciudad
del Vaticano, 1 diciembre 2012
(VIS).-Publicamos a continuación el Motu Proprio de Benedicto XVI
sobre “El servicio de la caridad”. El documento está fechado el
11 de noviembre de 2012
Proemio
“La
naturaleza íntima de la Iglesia se expresa en una triple tarea:
anuncio de la Palabra de Dios (kerygma-martyria), celebración de los
Sacramentos (leiturgia) y servicio de la caridad (diakonia). Son
tareas que se implican mutuamente y no pueden separarse una de otra”
(Carta enc. Deus caritas est, 25).
El
servicio de la caridad es también una dimensión constitutiva de la
misión de la Iglesia y expresión irrenunciable de su propia esencia
(cf. ibíd.); todos los fieles tienen el derecho y el deber de
implicarse personalmente para vivir el mandamiento nuevo que Cristo
nos dejó (cf. Jn 15, 12), brindando al hombre contemporáneo no sólo
sustento material, sino también sosiego y cuidado del alma (cf.
Carta enc. Deus caritas est, 28). Asimismo, la Iglesia está llamada
a ejercer la diakonia de la caridad en su dimensión comunitaria,
desde las pequeñas comunidades locales a las Iglesias particulares,
hasta abarcar a la Iglesia universal; por eso, necesita también “una
organización, como presupuesto para un servicio comunitario
ordenado” (cf. ibíd., 20), una organización que a su vez se
articula mediante expresiones institucionales.
A
propósito de esta diakonia de la caridad, en la Carta encíclica
Deus caritas est señalé que "es propio de la estructura
episcopal de la Iglesia que los Obispos, como sucesores de los
Apóstoles, tengan en las Iglesias particulares la primera
responsabilidad de cumplir" el servicio de la caridad (n. 32), y
observaba que “el Código de Derecho Canónico, en los cánones
relativos al ministerio episcopal, no habla expresamente de la
caridad como un ámbito específico de la actividad episcopal”
(ibíd.). Aunque "el Directorio para el ministerio pastoral de
los Obispos ha profundizado más concretamente el deber de la caridad
como cometido intrínseco de toda la Iglesia y del Obispo en su
diócesis" (ibíd.), en cualquier caso era necesario colmar
dicha laguna normativa a fin de expresar adecuadamente, en el
ordenamiento canónico, el carácter esencial del servicio de la
Caridad en la Iglesia y su relación constitutiva con el ministerio
episcopal, trazando los perfiles jurídicos que conlleva este
servicio en la Iglesia, especialmente si se presta de manera
organizada y con el sostén explícito de los Pastores.
Desde
esta perspectiva, por tanto, con el presente Motu proprio deseo
proporcionar un marco normativo orgánico que sirva para ordenar
mejor, en líneas generales, las distintas formas eclesiales
organizadas del servicio de la caridad, que está estrechamente
vinculada a la naturaleza diaconal de la Iglesia y del ministerio
episcopal.
Se
ha de tener muy presente que “la actuación práctica resulta
insuficiente si en ella no se puede percibir el amor por el hombre,
un amor que se alimenta en el encuentro con Cristo” (ibíd., 34).
Por tanto, en la actividad caritativa, las numerosas organizaciones
católicas no deben limitarse a una mera recogida o distribución de
fondos, sino que deben prestar siempre especial atención a la
persona que se encuentra en situación de necesidad y llevar a cabo
asimismo una preciosa función pedagógica en la comunidad cristiana,
favoreciendo la educación a la solidaridad, al respeto y al amor
según la lógica del Evangelio de Cristo. En efecto, en todos sus
ámbitos, la actividad caritativa de la Iglesia debe evitar el riesgo
de diluirse en una organización asistencial genérica,
convirtiéndose simplemente en una de sus variantes (cf. ibíd., 31).
Las
iniciativas organizadas que promueven los fieles en el sector de la
caridad en distintos lugares son muy diferentes entre ellas y
requieren una gestión apropiada. De modo particular, se ha
desarrollado en el ámbito parroquial, diocesano, nacional e
internacional la actividad de la "Caritas", institución
promovida por la Jerarquía eclesiástica, que se ha ganado
justamente el aprecio y la confianza de los fieles y de muchas otras
personas en todo el mundo por el generoso y coherente testimonio de
fe, así como por la concreción a la hora de responder a las
peticiones de las personas necesitadas. Junto a esta amplia
iniciativa, sostenida oficialmente por la autoridad de la Iglesia,
han surgido en diferentes lugares otras múltiples iniciativas, que
nacen del libre compromiso de los fieles que quieren contribuir de
diferentes maneras con su esfuerzo a testimoniar concretamente la
caridad para con las personas necesitadas. Tanto unas como otras son
iniciativas distintas en cuanto al origen y al régimen jurídico,
aunque expresan igualmente sensibilidad y deseo de responder a una
misma llamada.
La
Iglesia, en cuanto institución, no puede ser ajena a las iniciativas
que se promueven de modo organizado y son libre expresión de la
solicitud de los bautizados por las personas y los pueblos
necesitados. Por esto, los Pastores deben acogerlas siempre como
manifestación de la participación de todos en la misión de la
Iglesia, respetando las características y la autonomía de gobierno
que, según su naturaleza, competen a cada una de ellas como
manifestación de la libertad de los bautizados.
Junto
a ellas, la autoridad eclesiástica ha promovido por iniciativa
propia obras específicas, a través de las cuales provee
institucionalmente a encauzar las donaciones de los fieles, según
formas jurídicas y operativas adecuadas que permitan llegar a
resolver con más eficacia las necesidades concretas.
Sin
embargo, en la medida en que dichas actividades las promueva la
propia Jerarquía, o cuenten explícitamente con el apoyo de la
autoridad de los Pastores, es preciso garantizar que su gestión se
lleve a cabo de acuerdo con las exigencias de las enseñanzas de la
Iglesia y con las intenciones de los fieles y que respeten asimismo
las normas legítimas emanadas por la autoridad civil. Frente a estas
exigencias, era necesario determinar en el derecho de la Iglesia
algunas normas esenciales, inspiradas en los criterios generales de
la disciplina canónica, que explicitaran en este sector de
actividades las responsabilidades jurídicas que asumen en esta
materia los diversos sujetos implicados, delineando en particular la
posición de autoridad y de coordinación que corresponde en esto al
Obispo diocesano. Dichas normas, sin embargo, debían tener una
amplitud suficiente para comprender la apreciable variedad de
instituciones de inspiración católica que, en cuanto tales, actúan
en este sector, tanto las que nacieron por impulso de la Jerarquía,
como las que surgieron por iniciativa directa de los fieles, y que
los Pastores del lugar acogieron y alentaron. Si bien era necesario
establecer normas al respecto, era preciso a su vez tener en cuenta
cuanto requiere la justicia y la responsabilidad que los Pastores
asumen frente a los fieles, respetando la legítima autonomía de
cada ente.
Parte
dispositiva
Por
consiguiente, a propuesta del Emmo. Presidente del Consejo Pontificio
“Cor Unum”, tras haber escuchado el parecer del Consejo
Pontificio para los Textos Legislativos, establezco y decreto lo
siguiente:
Art.
1. - § 1. Los fieles tienen el derecho de asociarse y de instituir
organismos que lleven a cabo servicios específicos de caridad,
especialmente en favor de los pobres y los que sufren. En la medida
en que estén vinculados al servicio de caridad de los Pastores de la
Iglesia y/o por ese motivo quieran valerse de la contribución de los
fieles, deben someter sus Estatutos a la aprobación de la autoridad
eclesiástica competente y observar las normas que siguen.
§
2. En los mismos términos, también es derecho de los fieles
constituir fundaciones para financiar iniciativas caritativas
concretas, según las normas de los cánones 1303 CIC y 1047 CCEO. Si
este tipo de fundaciones respondiese a las características indicadas
en el § 1 se observarán asimismo, congrua congruis referendo, las
disposiciones de la presente ley.
§
3. Además de observar la legislación canónica, las iniciativas
colectivas de caridad a las cuales hace referencia el presente Motu
Proprio deben seguir en su actividad los principios católicos, y no
pueden aceptar compromisos que en cierta medida puedan condicionar la
observancia de dichos principios.
§
4. Los organismos y las fundaciones que promueven con fines de
caridad los Institutos de vida consagrada y Sociedades de vida
apostólica están sujetos a la observancia de las presentes normas y
deben seguir cuanto establecido en los cánones 312 § 2 CIC y 575 §
2 CCEO.
Art.
2. - § 1. En los Estatutos de cada organismo caritativo a los que
hace referencia el artículo anterior, además de los cargos
institucionales y las estructuras de gobierno según el can. 95 § 1
CIC, también se expresarán los principios inspiradores y las
finalidades de la iniciativa, las modalidades de gestión de los
fondos, el perfil de los propios agentes, así como las relaciones y
las informaciones que han de presentar a la autoridad eclesiástica
competente.
§
2. Un organismo caritativo puede usar la denominación de "católico"
sólo con el consentimiento escrito de la autoridad competente, como
se indica en el can. 300 CIC.
§
3. Los organismos con finalidad caritativa que promueven los fieles
pueden tener un Asistente eclesiástico nombrado con arreglo a los
Estatutos, conformemente a los cánones 324 § 2 y 317 CIC.
§
4. Al mismo tiempo, la autoridad eclesiástica deberá tener presente
el deber de regular el ejercicio de los derechos de los fieles a
tenor de los cánones 223 § 2 CIC y 26 § 3 CCEO, con el fin de
evitar el multiplicarse de las iniciativas de servicio de caridad en
detrimento de la operatividad y la eficacia respecto a las
finalidades que se proponen.
Art.
3.- § 1. A efectos de los artículos anteriores, se entiende por
autoridad competente, en los respectivos niveles, la que se indica en
los cánones 312 CIC y 575 CCEO.
§
2. Si se trata de organismos no aprobados en el ámbito nacional,
aunque trabajen en varias diócesis, se entiende por autoridad
competente el Obispo diocesano del lugar en el cual se encuentre la
sede principal de dicho ente. En cualquier caso, la organización
tiene el deber de informar a los Obispos de las demás diócesis en
las cuales lleva a cabo su labor, y de respetar sus indicaciones en
relación a las actividades de las distintas entidades caritativas
presentes en la diócesis.
Art.
4. - § 1. El Obispo diocesano (cf. can. 134 § 3 CIC y can. 987
CCEO) ejerce su solicitud pastoral por el servicio de la caridad en
la Iglesia particular que tiene encomendada como Pastor, guía y
primer responsable de ese servicio.
§
2. El Obispo diocesano favorece y sostiene iniciativas y obras de
servicio al prójimo en su Iglesia particular, y suscita en los
fieles el fervor de la caridad laboriosa como expresión de vida
cristiana y de participación en la misión de la Iglesia, como se
señala en los cánones 215 y 222 CIC y 25 y 18 CCEO.
§
3. Corresponde al respectivo Obispo diocesano vigilar a fin de que en
la actividad y la gestión de estos organismos se observen siempre
las normas del derecho universal y particular de la Iglesia, así
como las voluntades de los fieles que hayan hecho donaciones o dejado
herencias para estas finalidades específicas (cf. cánones 1300 CIC
y 1044 CCEO).
Art.
5. - El Obispo diocesano debe asegurar a la Iglesia el derecho de
ejercer el servicio de la caridad, y cuidar de que los fieles y las
instituciones bajo su vigilancia observen la legislación civil
legítima en materia.
Art.
6. – Es tarea del Obispo diocesano, como indican los cánones 394 §
1 CIC y 203 § 1 CCEO, coordinar en su circunscripción las diversas
obras de servicio de caridad, tanto las que promueve la Jerarquía
misma, como las que responden a la iniciativa de los fieles,
respetando la autonomía que les fuese otorgada conformemente a los
Estatutos de cada una. En particular, vele para que sus actividades
mantengan vivo el espíritu evangélico.
Art.
7. - § 1. Las entidades a las que hace referencia el art. 1 § 1
deben seleccionar a sus agentes entre personas que compartan, o al
menos respeten, la identidad católica de estas obras.
§
2. Con el fin de garantizar el testimonio evangélico en el servicio
de la caridad, el Obispo diocesano debe velar para que quienes
trabajan en la pastoral caritativa de la Iglesia, además de la
debida competencia profesional, den ejemplo de vida cristiana y
prueba de una formación del corazón que testimonie una fe que actúa
por la caridad. Con este objetivo, provea a su formación también en
ámbito teológico y pastoral, con específicos curricula concertados
con los directivos de los varios organismos y con propuestas
adecuadas de vida espiritual.
Art.
8. – Donde fuese necesario por número y variedad de iniciativas,
el Obispo diocesano debe establecer en la Iglesia que se le ha
encomendado una oficina que en su nombre oriente y coordine el
servicio de la caridad.
Art.
9. - § 1. El Obispo debe favorecer la creación en cada parroquia de
su circunscripción de un servicio de "Caritas" parroquial
o análogo, que promueva asimismo una acción pedagógica en el
ámbito de toda la comunidad para educar en el espíritu de una
generosa y auténtica caridad. Si fuera oportuno, dicho servicio se
constituirá en común para varias parroquias del mismo territorio.
§
2. Corresponde al Obispo y al párroco respectivo asegurar que, en el
ámbito de la parroquia, junto a la "Caritas" puedan
coexistir y desarrollarse otras iniciativas de caridad, bajo la
coordinación general del párroco, si bien teniendo en cuenta cuanto
indicado en el art. 2 § 4.
§
3. Es un deber del Obispo diocesano y de los respectivos párrocos
evitar que en esta materia se induzca a error o malentendidos a los
fieles, por lo que deben impedir que a través de las estructuras
parroquiales o diocesanas se haga publicidad de iniciativas que,
aunque se presenten con finalidades de caridad, propongan opciones o
métodos contrarios a las enseñanzas de la Iglesia.
Art.
10. - § 1. Corresponde al Obispo la vigilancia sobre los bienes
eclesiásticos de los organismos caritativos sujetos a su autoridad.
§
2. Es un deber del Obispo diocesano asegurarse de que los ingresos
provenientes de las colectas que se realicen en conformidad a los
cánones 1265 y 1266 CIC, y cánones 1014 y 1015 CCEO, se destinen a
las finalidades para las cuales se han recogido (cánones 1267 CIC,
1016 CCEO).
§
3. En particular, el Obispo diocesano debe evitar que los organismos
de caridad sujetos a su cargo reciban financiación de entidades o
instituciones que persiguen fines en contraste con la doctrina de la
Iglesia. Análogamente, para no dar escándalo a los fieles, el
Obispo diocesano debe evitar que dichos organismos caritativos
acepten contribuciones para iniciativas que, por sus fines o por los
medios para alcanzarlos, no estén de acuerdo con la doctrina de la
Iglesia.
§
4. De modo particular, el Obispo debe cuidar que la gestión de las
iniciativas que dependen de él sea testimonio de sobriedad
cristiana. A este fin, debe vigilar que los sueldos y gastos de
gestión respondan a las exigencias de la justicia y a los necesarios
perfiles profesionales, pero que a su vez sean debidamente
proporcionados a gastos análogos de la propia Curia diocesana.
§
5. Para permitir que la autoridad eclesiástica a la que hace
referencia el art. 3 § 1 pueda ejercer su deber de vigilancia, las
entidades mencionadas en el art. 1 § 1 deben presentar al Ordinario
competente el balance anual, en el modo que indique el propio
Ordinario.
Art.
11. - El Obispo diocesano debe, si fuera necesario, hacer público a
sus fieles el hecho que la actividad de un determinado organismo de
caridad ya no responde a las exigencias de las enseñanzas de la
Iglesia, prohibiendo por consiguiente el uso del nombre "católico"
y adoptando las medidas pertinentes en el caso de que aparecieran
responsabilidades personales.
Art.
12.- § 1. EI Obispo diocesano debe favorecer la acción nacional e
internacional de los organismos de servicio de la caridad bajo su
solicitud pastoral, en particular la cooperación con las
circunscripciones eclesiásticas más pobres, análogamente a cuanto
establecen los cánones 1274 § 3 CIC y 1021 § 3 CCEO.
§
2. La solicitud pastoral por las obras de caridad, según las
circunstancias de tiempo y de lugar, pueden ejercerla conjuntamente
varios Obispos de las diócesis más cercanas respecto a más de una
Iglesia, en conformidad con el derecho. Si se tratase de ámbito
internacional, es preciso consultar preventivamente el Dicasterio
competente de la Santa Sede. Asimismo, es oportuno que, para
iniciativas de caridad de ámbito nacional, el Obispo consulte la
oficina correspondiente de la Conferencia Episcopal.
Art.
13.- La autoridad eclesiástica del lugar conserva siempre íntegro
el derecho de dar su consentimiento a las iniciativas de organismos
católicos que se desarrollen en el ámbito de su competencia, en el
respeto de la normativa canónica y de la identidad propia de cada
organismo, y es su deber de Pastor vigilar a fin de que las
actividades realizadas en su diócesis se lleven a cabo conformemente
a la disciplina eclesiástica, prohibiéndolas o adoptando las
medidas necesarias si no la respetasen.
Art.
14. - Donde sea oportuno, el Obispo promueva las iniciativas de
servicio de la caridad en colaboración con otras Iglesias o
Comunidades eclesiales, salvando las peculiaridades propias de cada
uno.
Art.
15. - § 1. El Consejo Pontificio "Cor Unum" tiene la tarea
de promover la aplicación de esta normativa y de vigilar que se
aplique en todos los ámbitos, sin perjuicio de la competencia del
Consejo Pontificio para los Laicos sobre las asociaciones de fieles,
prevista en el art. 133 de la Constitución apostólica Pastor Bonus,
así como la de la Sección para las Relaciones con los Estados de la
Secretaría de Estado, y salvadas las competencias generales de los
demás Dicasterios y Organismos de la Curia Romana. En particular, el
Consejo Pontificio "Cor Unum" debe vigilar que el servicio
de la caridad de las instituciones católicas en ámbito
internacional se desarrolle siempre en comunión con las respectivas
Iglesias particulares.
§
2. Análogamente, compete al Consejo Pontificio "Cor Unum"
la erección canónica de organismos de servicio de caridad en el
ámbito internacional, asumiendo sucesivamente las tareas
disciplinarias y de promoción que correspondan por derecho.
Ordeno
que todo lo que he deliberado con esta Carta apostólica en forma de
Motu Proprio se observe en todas sus partes, no obstante cualquier
disposición contraria, aunque sea digna de particular mención, y
establezco que se promulgue mediante la publicación en el periódico
“L'Osservatore Romano”, y que entre en vigor el 10 de diciembre
de 2012.
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