Ciudad
del Vaticano, 29 mayo 2012
(VIS).-Ofrecemos a continuación fragmentos del documento “Normas
sobre el modo de proceder en el discernimiento de presuntas
apariciones y revelaciones”, publicado recientemente por la
Congregación para la Doctrina de la Fe. Se trata de un documento
aprobado por el Papa Pablo VI y emanado por el Dicasterio en 1978. En
aquel tiempo, las normas fueron enviadas a los obispos sin que se
realizase una publicación oficial, ya que están dirigidas
principalmente a los prelados.
ORIGEN
Y CARÁCTER DE ESTAS NORMAS
(…)
“1. Hoy más que en épocas anteriores, debido a los medios de
comunicación, las noticias de (…) tales apariciones se difunden
rápidamente entre los fieles y, además, la facilidad de viajar de
un lugar a otro favorece que las peregrinaciones sean más
frecuentes, de modo que la Autoridad eclesiástica se ve obligada a
discernir con prontitud sobre la materia.
2.
Por otra parte, la mentalidad actual y las exigencias de una
investigación científicamente crítica hacen más difícil o casi
imposible emitir con la debida rapidez aquel juicio con el que en el
pasado se concluían las investigaciones sobre estas cuestiones
(...): consta el origen sobrenatural, no consta el origen
sobrenatural. (…)
Cuando
se tenga la certeza de los hechos relativos a una presunta aparición
o revelación, le corresponde por oficio a la Autoridad eclesiástica:
a)
En primer lugar juzgar sobre el hecho según los criterios positivos
y negativos.
b)
Después, en caso de que este examen haya resultado favorable,
permitir algunas manifestaciones públicas de culto o devoción y
seguir vigilándolas con toda prudencia (lo cual equivale a la
formula “por el momento nada obsta”: pro nunc nihil obstare).
c)
Finalmente, a la luz del tiempo transcurrido y de la experiencia
adquirida, si fuera el caso, emitir un juicio sobre la verdad y sobre
el carácter sobrenatural del hecho (especialmente en consideración
de la abundancia de los frutos espirituales provenientes de la nueva
devoción)”.
I.
CRITERIOS PARA JUZGAR, AL MENOS CON PROBABILIDAD, EL CARÁCTER DE
PRESUNTAS APARICIONES O REVELACIONES
“A)
Criterios positivos
a)
La certeza moral o, al menos, una gran probabilidad acerca de la
existencia del hecho, adquirida gracias a una investigación
rigurosa.
b)
Circunstancias particulares relacionadas con la existencia y la
naturaleza del hecho, es decir:
1.
Cualidades personales del sujeto o de los sujetos (principalmente
equilibrio psíquico, honestidad y rectitud de vida, sinceridad y
docilidad habitual hacia la Autoridad eclesiástica, capacidad para
retornar a un régimen normal de vida de fe, etc.).
2.
Por lo que se refiere a la revelación, doctrina teológica y
espiritual verdadera y libre de error.
3.
Sana devoción y frutos espirituales abundantes y constantes (por
ejemplo: espíritu de oración, conversiones, testimonios de caridad,
etc.).
B)
Criterios negativos
a)
Error manifiesto acerca del hecho.
b)
Errores doctrinales que se atribuyen al mismo Dios o a la Santísima
Virgen María o a algún santo, teniendo en cuenta, sin embargo, la
posibilidad de que el sujeto haya añadido -aun de modo inconsciente-
elementos meramente humanos e incluso algún error de orden natural a
una verdadera revelación sobrenatural.
c)
Afán evidente de lucro vinculado estrechamente al mismo hecho.
d)
Actos gravemente inmorales cometidos por el sujeto o sus seguidores
durante el hecho o con ocasión del mismo.
e)
Enfermedades psíquicas o tendencias psicopáticas presentes en el
sujeto que hayan influido ciertamente en el presunto hecho
sobrenatural, psicosis o histeria colectiva, u otras cosas de este
género.
Debe
notarse que estos criterios, tanto positivos como negativos, son
indicativos y no taxativos, y deben ser empleados (…) con cierta
convergencia recíproca”.
II.
SOBRE EL MODO DE CONDUCIRSE DE LA AUTORIDAD ECLESIÁSTICA COMPETENTE
“1.
(…) Incumbe a la Autoridad eclesiástica competente el grave deber
de informarse sin dilación y de vigilar con diligencia.
2.
La Autoridad eclesiástica competente, (…) puede intervenir para
permitir o promover algunas formas de culto o devoción cuando los
fieles lo soliciten legítimamente (encontrándose, por tanto, en
comunión con los Pastores y no movidos por un espíritu sectario).
Sin embargo hay que velar para que esta forma de proceder no se
interprete como aprobación del carácter sobrenatural del hecho por
parte de la Iglesia.
3.
En razón de su oficio doctrinal y pastoral, la Autoridad competente
puede intervenir 'motu proprio' e incluso debe hacerlo en
circunstancias graves, por ejemplo: para corregir o prevenir abusos
en el ejercicio del culto y de la devoción, para condenar doctrinas
erróneas, para evitar el peligro de misticismo falso o
inconveniente, etc.
4.
En los casos dudosos que no amenacen en modo alguno el bien de la
Iglesia, la Autoridad eclesiástica competente debe abstenerse de
todo juicio y actuación directa (porque puede suceder que, pasado un
tiempo, se olvide el hecho presuntamente sobrenatural); sin embargo,
no deje de vigilar para que, si fuera necesario, se pueda intervenir
pronto y prudentemente”.
III.
SOBRE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA INTERVENIR
1.
El deber de vigilar o intervenir compete en primer lugar al Ordinario
del lugar.
2.
La Conferencia Episcopal regional o nacional puede intervenir en
determinados casos. (…)
3.
La Sede Apostólica puede intervenir a petición del mismo Ordinario
o de un grupo cualificado de fieles, o también directamente, en
razón de la jurisdicción universal del Sumo Pontífice”.
IV.
SOBRE LA INTERVENCIÓN DE LA SAGRADA CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA
DE LA FE
1.
a) “La intervención de la Sagrada Congregación puede ser
solicitada por el Ordinario, después de haber llevado a cabo cuanto
le corresponde, o por un grupo cualificado de fieles. En este segundo
caso debe evitarse que el recurso a la Sagrada Congregación se
realice por razones sospechosas, por ejemplo: para forzar al
Ordinario a que cambie sus legítimas decisiones, confirmar algún
grupo sectario, etc.
b)
Corresponde a la Sagrada Congregación intervenir 'motu proprio' en
los casos más graves, sobre todo si la cuestión afecta a una parte
notable de la Iglesia (…)
2.
Corresponde a la Sagrada Congregación juzgar la actuación del
Ordinario y aprobarla o disponer, cuando sea posible y conveniente,
un nuevo examen de la cuestión (…)”.
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